{"id":11597,"date":"2018-04-04T20:20:49","date_gmt":"2018-04-04T20:20:49","guid":{"rendered":"http:\/\/medinaygonzalezabogados.es\/?p=11597"},"modified":"2018-04-04T20:20:49","modified_gmt":"2018-04-04T20:20:49","slug":"de-cuando-el-supremo-acabo-con-los-uniformes-sexistas-de-las-enfermeras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/medinaygonzalezabogados.es\/web\/de-cuando-el-supremo-acabo-con-los-uniformes-sexistas-de-las-enfermeras\/","title":{"rendered":"De cuando el Supremo acab\u00f3 con los uniformes sexistas de las enfermeras"},"content":{"rendered":"<p>Con ocasi\u00f3n del 8 de Mayo, D\u00eda Internacional de la Mujer, el gabinete de prensa del Tribunal Supremo ha elaborado un recordatorio sobre las sentencias que, durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, ha dictado el Alto Tribunal espa\u00f1ol contra la discriminaci\u00f3n de la mujer, para lo cual han contado con la colaboraci\u00f3n de las letradas del Gabinete T\u00e9cnico del TS Raquel Bl\u00e1zquez, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Villegas, Susana de la Sierra y M\u00aa Carmen Amat.<\/p>\n<p>Veamos las sentencias m\u00e1s representativas sobre esta materia.<\/p>\n<p><b>LA SALA DE LO SOCIAL ANTE LA DISCRIMINACI\u00d3N POR SEXO<\/b><\/p>\n<p>La Sala de lo Social aborda situaciones muy variadas en el \u00e1mbito del mundo laboral. Su labor, como veremos, ha contribuido a eliminar discriminaciones directas o indirectas por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>Fue en 2011 cuando se reconoci\u00f3 como <b>discriminatorio <\/b>en el \u00e1mbito hospitalario que las mujeres enfermeras o auxiliares tuvieran que llevar como <b>uniforme, <\/b>en planta o en consulta, falda y delantal, cofia y medias, frente al pijama sanitario de dos piezas, pantal\u00f3n y chaqueta, que llevaban los trabajadores masculinos, con la misma categor\u00eda profesional e id\u00e9ntica actividad.<\/p>\n<p>La sentencia de 19 de abril de 2011 (Recurso 16\/2009) resolvi\u00f3 el conflicto colectivo planteado por CC.OO., estim\u00f3 el recurso y se\u00f1al\u00f3 que esa pr\u00e1ctica carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva y resultaba contraria al principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro de la sentencia puede ser consultado en STS 3120\/2011<\/p>\n<p><b>I.- LA BRECHA SALARIAL: PROMOCION LABORAL, PLUSES Y RETRIBUCIONES<\/b><\/p>\n<p>El 18 de julio de ese mismo a\u00f1o, otra sentencia de la misma Sala (Recurso 133\/2010) apuntaba la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n existente en la <b>promoci\u00f3n laboral<\/b>. El Tribunal Supremo desestimaba el recurso de una empresa y apreciaba discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo en la promoci\u00f3n profesional y, m\u00e1s concretamente, en el pase a las categor\u00edas de coordinador y de mando. En el ascenso a esas categor\u00edas, la sentencia constataba una desproporci\u00f3n adversa para las mujeres. Esos puestos m\u00e1s altos eran ocupados principalmente por hombres, en porcentajes muy superiores a los cubiertos por mujeres. Y la justificaci\u00f3n ofrecida por la empresa de ese resultado no result\u00f3 bastante para fundar objetivamente su proceder.<\/p>\n<p>STS 5798\/2011<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo tambi\u00e9n ha analizado situaciones de discriminaci\u00f3n, con incremento de la brecha salarial, a trav\u00e9s de los pluses. En 2014, la Sala (Recurso 2328\/2013) apreci\u00f3 discriminaci\u00f3n retributiva indirecta por raz\u00f3n de sexo que afectaba a un \u201cplus voluntario y absorbible\u201d porque, a diferencia de lo que suced\u00eda en otros departamentos con mayor\u00eda de hombres (camareros de bares y de cocina), la cuant\u00eda del plus para las llamadas \u201ccamareras de pisos\u201d era sensiblemente inferior y en esa categor\u00eda solo trabajaban mujeres; La Sala no apreci\u00f3 justificaci\u00f3n objetiva y razonable de esa disparidad del plus, pese a encontrarse unos y otros en el mismo nivel salarial IV del Convenio Colectivo aplicado.<\/p>\n<p>STS 1908\/2014<\/p>\n<p><b>II.- MUJERES TRABAJADORAS Y EMBARAZO<\/b><\/p>\n<p>2008 fue el a\u00f1o en que el Tribunal Supremo consider\u00f3 nulo despedir a una mujer embarazada, salvo que el despido fuera procedente. As\u00ed se estableci\u00f3 en la STS de 17 de octubre de 2008 (Recurso 1957\/2007), a la que han seguido otras muchas, segu\u00eda la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional unos meses antes, en su sentencia de 21 de julio de 2008 (STC 92\/ 2008). Los jueces fijaban que el despido (disciplinario) de mujeres embarazadas, salvo que resulte procedente, conlleva la declaraci\u00f3n de nulidad, no de improcedencia, incluso aunque el empresario no tuviera conocimiento del embarazo. Y ello porque el art\u00edculo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) contiene una garant\u00eda objetiva y autom\u00e1tica, al margen de cualquier m\u00f3vil discriminatorio y, por tanto, al margen de que el empleador conozca o no el estado de gestaci\u00f3n. Seg\u00fan este art\u00edculo, ser\u00e1 despido nulo todo el que tenga por m\u00f3vil alguna de las causas de discriminaci\u00f3n prohibidas en la Constituci\u00f3n o en la ley, o bien se produzca con violaci\u00f3n de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas del trabajador. De esta manera se ven\u00eda a corregir la doctrina anterior del Tribunal Supremo que hab\u00eda establecido que no pod\u00eda hablarse de despido nulo por discriminatorio cuando la empresa desconociera la situaci\u00f3n de embarazo de la trabajadora.<\/p>\n<p>STS 6593\/2008<\/p>\n<p>Esta doctrina, fijada a la luz del art\u00edculo 55.5 del ET, se ha extendido posteriormente a despidos relacionados con el embarazo o derivados del ejercicio del derecho a permisos, suspensiones o excedencias legales relacionadas con la maternidad o paternidad.<\/p>\n<p>En situaciones de embarazo, otra forma de discriminaci\u00f3n apreciada por el Tribunal Supremo es la de considerar las 6 semanas de descanso obligatorio por baja de maternidad como \u201causencias\u201d o \u201cpermisos retribuidos\u201d a los efectos del cobro de bonificaciones o remuneraciones variables del Plan Global de Bonificaciones de SAP. En una sentencia de 27 de mayo de 2015 (Recurso 103\/2014), la Sala declar\u00f3 contrario a derecho esta pr\u00e1ctica por vulnerar el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, as\u00ed como de la protecci\u00f3n biol\u00f3gica y de la salud de la mujer trabajadora.<\/p>\n<p>STS 2628\/2015<\/p>\n<p>Otras sentencias posteriores han ido corrigiendo este tipo de discriminaci\u00f3n a las mujeres embarazadas en el trabajo, en materia de guardias o sobre c\u00f3mo se abonaban sus retribuciones variables tras su reincorporaci\u00f3n despu\u00e9s de la baja de maternidad.<\/p>\n<p>Muy recientemente, el 4 de abril de 2017, la Sala se pronunciaba por otra situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de embarazo, en este caso por fecundaci\u00f3n in vitro. El tribunal declaraba la nulidad del despido de una trabajadora sometida a tratamiento de fecundaci\u00f3n in vitro. Se le despidi\u00f3 cuando ya ten\u00eda los \u00f3vulos fecundados y pendientes de implantaci\u00f3n en el \u00fatero, prevista para los d\u00edas siguientes. El tribunal concluy\u00f3 que concurr\u00edan indicios de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, considerando que la empresa no hab\u00eda justificado de forma objetiva y razonable ese despido.<\/p>\n<p>STS 1584\/2017<\/p>\n<p>La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tambi\u00e9n ha reconocido, haci\u00e9ndolo por primera vez en 2016, la prestaci\u00f3n de maternidad en un caso de \u201cgestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n\u201d que se ha reconocido posteriormente en otras sentencias a los progenitores, en t\u00e9rminos generales, en atenci\u00f3n al superior inter\u00e9s del menor, sin establecer distinci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>STS 5375\/2016<\/p>\n<p>STS 5283\/2016<\/p>\n<p><b>En materia de Seguridad Social <\/b>destaca por su relevancia una sentencia de 2009 (Recursos 201\/2009 y 426\/2009) que pone la lupa en la situaci\u00f3n de mujeres que trabajaron con anterioridad al actual sistema de la Seguridad Social, en un r\u00e9gimen conocido como SOVI. A estas trabajadoras no se les hab\u00eda reconocido los 112 d\u00edas por parto, a los que s\u00ed tienen derecho las mujeres que trabajan en el marco de la actual Seguridad Social.<\/p>\n<p>La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social acord\u00f3 reconocer esas cotizaciones ficticias por maternidad, estableciendo una \u201ccotizaci\u00f3n asimilada\u201d, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. De esta forma, muchas de ellas podr\u00edan completar los 1.800 d\u00edas cotizados para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez.<\/p>\n<p>STS 8449\/2009<\/p>\n<p>STS 8531\/2009<\/p>\n<p><b>LA MUJER ANTE LA SALA DE LO CIVIL<\/b><\/p>\n<p>Las modificaciones del C\u00f3digo Civil y de otras normas reflejan los cambios sociol\u00f3gicos de la sociedad espa\u00f1ola en el \u00faltimo medio siglo y se muestran en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido y como introducci\u00f3n a alguna de las sentencias que vamos a indicar, procede destacar que el C\u00f3digo Civil vigente se promulg\u00f3 en 1889. Desde entonces, se ha ido modificando con el paso del tiempo. Algunas de esas modificaciones nos revelan en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encontraba la mujer en aquel momento. As\u00ed, en 1975 se modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil y el de Comercio en materia de situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer casada, eliminando numerosas limitaciones (hasta ese momento el padre ten\u00eda la patria potestad de la mujer hasta los 25 a\u00f1os, de forma que \u00e9sta no pod\u00eda abandonar el hogar familiar sin su consentimiento, salvo que fuera para casarse o ingresar en un convento. Adem\u00e1s, la mujer casada que quisiese trabajar necesitaba contar con la autorizaci\u00f3n del marido).<\/p>\n<p>En 1978 se modificaron varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil como consecuencia<\/p>\n<p>de la despenalizaci\u00f3n del adulterio y del amancebamiento y se adecu\u00f3 el C\u00f3digo a la rebaja de la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os. En 1981 se incluy\u00f3 la reforma de la Ley del Divorcio y en 1990 se eliminaron otras discriminaciones por raz\u00f3n de sexo. En 2005 se modific\u00f3 para permitir los matrimonios entre personas del mismo sexo y la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por dichas parejas e incluir los cambios provocados por lo que se ha llamado \u201cdivorcio expr\u00e9s\u201d. Desde 1889 hasta nuestros d\u00edas, las sentencias de la Sala de lo Civil vienen interpretando y reflejando estos cambios jur\u00eddicos y sociales. Una de las materias donde se aprecia esta evoluci\u00f3n de manera m\u00e1s clara es en derecho de familia, fundamentalmente en los divorcios, como vamos a ver.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.438 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9, en caso de divorcio en r\u00e9gimen de<\/p>\n<p>separaci\u00f3n de bienes, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mujer que se ha dedicado a cuidar a la familia. Aunque la ley implica que solo procede esa compensaci\u00f3n cuando la dedicaci\u00f3n a la familia ha sido exclusiva, en 2017, una sentencia (la 252\/2017) ha flexibilizado el rigor de la norma y ha reconocido el derecho a esa compensaci\u00f3n a los supuestos de mujeres que han tenido un trabajo remunerado en el negocio familiar, en atenci\u00f3n a la realidad social actual: \u201cLa regla sobre la compensaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1.438 CC, dirigida a mitigar la desconsideraci\u00f3n de que es objeto en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n el c\u00f3nyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se hab\u00eda dedicado al hogar y no hab\u00eda realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual (art.3.1 del C\u00f3digo Civil) m\u00e1s all\u00e1 de aquella inspiraci\u00f3n que movi\u00f3 al legislador a introducir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para ese c\u00f3nyuge, parece oportuno atender a la situaci\u00f3n frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa, pero al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del \u00e1mbito estrictamente dom\u00e9stico, aun cuando medie remuneraci\u00f3n, sobre todo si esa colaboraci\u00f3n se compatibiliza y organiza en funci\u00f3n de las necesidades y organizaci\u00f3n de la casa y la familia. En el presente caso, es relevante que la esposa trabaj\u00f3 en la casa y, adem\u00e1s, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como aut\u00f3noma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnizaci\u00f3n por despido\u201d.<\/p>\n<p>STS 1591\/2017<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la <i>pensi\u00f3n compensatoria, <\/i>que es una instituci\u00f3n exclusiva del matrimonio, la Sala de lo Civil ha realizado una interpretaci\u00f3n flexible para reconocer este derecho en el caso de ruptura de <i>parejas de hecho, <\/i>si se acreditan los requisitos del enriquecimiento injusto de uno de los c\u00f3nyuges a costa del otro. La sentencia 37\/2018 recoge todos los casos en los que el Supremo ha reconocido o denegado este derecho, en funci\u00f3n de cada situaci\u00f3n. Una de estas sentencias analiz\u00f3 el caso de un hombre y una<\/p>\n<p>mujer que convivieron durante a\u00f1os como pareja de hecho y posteriormente como matrimonio. Al divorciarse, la mujer reclam\u00f3 la pensi\u00f3n compensatoria y la Sala lo confirm\u00f3, reconoci\u00e9ndole el tiempo de convivencia anterior al matrimonio.<\/p>\n<p>STS 37\/2018<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n compensatoria, la Sala tambi\u00e9n ha ido perfilando su doctrina (STS 3534\/2017) para fijar si debe fijarse con car\u00e1cter definitivo (en el caso de una mujer que por edad o situaci\u00f3n ya no va a poder ocupar un puesto de trabajo) o temporal, si por sus condicionantes puede acceder a una ocupaci\u00f3n profesional. El Tribunal Supremo considera que debe hacerse un \u201cjuicio prospectivo\u201d sobre las posibilidades de la mujer de superar el desequilibrio econ\u00f3mico. Ese juicio, seg\u00fan la Sala, debe ser razonable, l\u00f3gico y prudente y con una valoraci\u00f3n lo m\u00e1s realista posible.<\/p>\n<p>STS 3534\/2017<\/p>\n<p>En otra materia, las acciones de filiaci\u00f3n y concretamente en la determinaci\u00f3n del <i>orden de los apellidos, <\/i>hasta 2015, en los casos de reclamaci\u00f3n tard\u00eda de la paternidad, el progenitor var\u00f3n, una vez estimada la demanda de filiaci\u00f3n, pod\u00eda reclamar y conseguir el cambio del orden de los apellidos. Sin embargo, a partir de la sentencia 76\/2015 de 17 de febrero, se empez\u00f3 a considerar que el inter\u00e9s del menor justificaba que el primer apellido fuera el de la madre.<\/p>\n<p>STS 544\/2015<\/p>\n<p>Al principio de esta nueva l\u00ednea jurisprudencial, la conservaci\u00f3n del primer apellido materno se vincul\u00f3 al ejercicio tard\u00edo de la reclamaci\u00f3n de paternidad y una suerte de \u201cconsolidaci\u00f3n\u201d de ese primer apellido en el \u00e1mbito escolar y administrativo del menor. Sin embargo, en la sentencia 659\/2016 y en otras posteriores ya se aclara que \u201cla interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le ser\u00eda beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, raz\u00f3n para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor\u201d. Es el padre que pretende que su apellido sea el primero quien debe acreditar el beneficio que ello supone para el\/la menor.<\/p>\n<p>STS 4839\/2016<\/p>\n<p>En materia de custodia compartida, la Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2016 (STS 350\/2016) estableci\u00f3 que no procede la custodia compartida si hay indicios fundados de violencia sobre la mujer. El tribunal aplica este principio general a un caso en el que no exist\u00eda condena, pero s\u00ed imputaci\u00f3n por un delito de coacciones a la madre.<\/p>\n<p>STS 2304\/2016<\/p>\n<p>Por otro lado, las sentencias que ponderan el derecho al honor y a la intimidad personal frente a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n tambi\u00e9n recogen situaciones denigrantes hacia las mujeres. La n\u00ba 488\/2017 resolv\u00eda este conflicto en relaci\u00f3n con un art\u00edculo de opini\u00f3n sobre una mujer, residente en Tenerife, que hab\u00eda sido compa\u00f1era sentimental de un senador. La Sala apreci\u00f3 la existencia de intromisi\u00f3n ileg\u00edtima del derecho al honor e intimidad de esta mujer por expresiones vejatorias aparecidas en el citado art\u00edculo -como \u201ccolombiana cazadiputados\u201d- que, seg\u00fan la Sala, eran \u201cde marcado cariz sexista\u201d al presentar al pol\u00edtico como simple v\u00edctima, como resultado de su persecuci\u00f3n para lograr \u201cfama y dinero\u201d.<\/p>\n<p>STS 3230\/2017<\/p>\n<p>Aunque es un tema con muchos matices, no se puede obviar el asunto de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. La sentencia 835\/2013 desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado contra la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de nacimiento de dos menores nacidos fuera de Espa\u00f1a mediante gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, los llamados \u201cvientres de alquiler\u201d. La sentencia, con un voto particular de cuatro magistrados, entendi\u00f3 que el reconocimiento de la certificaci\u00f3n registral de California era contraria al orden p\u00fablico internacional espa\u00f1ol e infring\u00eda las normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad de la mujer gestante y al ni\u00f1o, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotaci\u00f3n del estado de necesidad en que se encuentran mujeres j\u00f3venes en situaci\u00f3n de pobreza y creando una especie de \u201c ciudadan\u00eda censitaria\u201d en la que solo quienes disponen de elevados recursos econ\u00f3micos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>STS 247\/2014<\/p>\n<p>Una sentencia que afecta a una minor\u00eda de mujeres pero que dice mucho de toda una generaci\u00f3n es la 639\/2015, que determin\u00f3 la responsabilidad de las empresas vinculadas a Uralita en relaci\u00f3n con el perjuicio que causaba el polvo del amianto a las mujeres de los trabajadores. Esa sentencia apreci\u00f3 la omisi\u00f3n de la diligencia extrema que cab\u00eda exigirles por el peligro creado por el amianto, una vez que a partir de los a\u00f1os 40 la empresa fue teniendo<\/p>\n<p>conocimiento de ese peligro, incluso para terceros, como es el caso de las esposas de los trabajadores que se encargaban de lavar los uniformes de sus maridos en casa y no en la empresa.<\/p>\n<p>STS 5414\/2015<\/p>\n<p><b>LA SALA DE LO PENAL: LA MUJER COMO V\u00cdCTIMA DE DELITOS<\/b><\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del Derecho Penal, la Sala de lo Penal tambi\u00e9n ha perfilado en los \u00faltimos a\u00f1os determinados tipos penales y l\u00edneas jurisprudenciales para proteger debidamente a las mujeres cuando son v\u00edctimas de determinados delitos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el <b>delito de violencia o maltrato habitual<\/b>, lo relevante, seg\u00fan viene dictaminando el tribunal, no es el n\u00famero concreto de actos violentos o que estos excedan de un m\u00ednimo, sino la relaci\u00f3n entre el autor y la v\u00edctima y la frecuencia con que ocurre el clima de violencia y dominaci\u00f3n, es decir, la permanencia del trato violento. En una sentencia de 27 de abril de 2016 (STS 364\/2016), el tribunal reiteraba su doctrina para aplicar el delito de violencia o maltrato habitual del art\u00edculo 173.2 CP como delito aut\u00f3nomo que se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador. Se trata de un delito \u201cque sanciona la consolidaci\u00f3n por parte del sujeto activo de un clima de violencia y dominaci\u00f3n; de una atm\u00f3sfera psicol\u00f3gica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la v\u00edctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillaci\u00f3n y la angustia inducidos. Un estado con autonom\u00eda propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman s\u00f3lo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor\u201d.<\/p>\n<p>STS 1809\/2016<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con respecto a la violencia de g\u00e9nero la Sala ha concebido la llamada <b>\u201calevos\u00eda dom\u00e9stica<\/b>\u201d. Con la aplicaci\u00f3n de esta modalidad de circunstancia agravante se permite imponer una mayor pena ante la especial indefensi\u00f3n que sufre la mujer cuando la violencia proviene precisamente de la persona con la que convive. Esta modalidad especial de alevos\u00eda est\u00e1 basada en la relaci\u00f3n de confianza proveniente de la convivencia, lo que conlleva que la v\u00edctima pueda despreocuparse y no prever un eventual ataque de quien es su compa\u00f1ero de vida. En definitiva, se trata de una alevos\u00eda dom\u00e9stica, derivada de la relajaci\u00f3n de los recursos defensivos, como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la v\u00edctima convive d\u00eda a d\u00eda.<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n muchos los recursos que llegan a la Sala por delitos de agresi\u00f3n sexual. En el pasado se cuestionaba, en este tipo de delitos, hasta qu\u00e9 punto la v\u00edctima se hab\u00eda resistido a su agresor. Desde hace ya a\u00f1os el Tribunal Supremo viene reiterando <b>que no se puede exigir a las v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual una resistencia \u201cheroica\u201d ante su agresor<\/b>. Una sentencia de 2012 (STS 149\/2012) relataba la situaci\u00f3n de una mujer que trat\u00f3 de resistirse en un primer momento ante su agresor. La v\u00edctima, al comprobar que no pod\u00eda abandonar el lugar en el que hab\u00eda sido abordada por el agresor y ante las amenazas que \u00e9ste le profer\u00eda, finalmente \u201ctermin\u00f3 deponiendo su inicial y relevante resistencia a la agresi\u00f3n\u201d, indica la sentencia. Este hecho no impidi\u00f3 a los jueces concluir que las relaciones sexuales se hallaban absolutamente privadas de un consentimiento libremente prestado por parte de la mujer.<\/p>\n<p>STS 1373\/2012<\/p>\n<p><b>LA SALA DE LO CONTENCIOSO ANTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD<\/b><\/p>\n<p>Por las materias que asume la Sala de lo Contencioso-Administrativo, no son muy habituales las cuestiones relacionadas con la igualdad y las mujeres, aunque con el nuevo recurso de casaci\u00f3n, que entr\u00f3 en vigor en julio de 2016, el alto tribunal podr\u00e1 pronunciarse sobre materias que afectan a las mujeres y que hasta ahora no llegaban al alto tribunal. No obstante, destacan algunas sentencias en materia de asilo, contratos p\u00fablicos o de procesos selectivos (oposiciones).<\/p>\n<p>Una sentencia dictada en 2014 (Recurso 2797\/2013) reconoc\u00eda el derecho de asilo a una mujer nigeriana que hab\u00eda alegado que era v\u00edctima de trata y hab\u00eda sufrido violencia intrafamiliar, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual. La sentencia reconoce que las razones de g\u00e9nero constituyen motivos protegibles en la legislaci\u00f3n de asilo.<\/p>\n<p>STS 916\/2014<\/p>\n<p>En materia de contratos p\u00fablicos, una sentencia de julio de 2012 (Recurso<\/p>\n<p>5377\/2009) consider\u00f3 conforme a derecho incluir el criterio de \u201cigualdad\u201d dentro de los que se fijan para adjudicar un contrato. El pleito se suscit\u00f3 a ra\u00edz de un concurso promovido por la Consejer\u00eda de Fomento de la Junta de Extremadura para la contrataci\u00f3n de obras de una estaci\u00f3n depuradora de aguas residuales. La Junta incluy\u00f3 el criterio de \u201cigualdad\u201d que otorgaba puntuaciones en funci\u00f3n del porcentaje de personal femenino fijo en las empresas que concursaban. En su sentencia, la Sala explicaba que en virtud de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007 de igualdad efectiva de hombres y mujeres hay un mandato constitucional que exige promover la igualdad y, en atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n transversal de la igualdad, las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n perseguir este objetivo en cualesquiera actividades y es adecuado hacerlo en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>STS 5294\/2012<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con procesos selectivos, una sentencia de 2014 (Recurso 4371\/2012) se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer en avanzado estado de embarazo que opositaba a una plaza de diplomada en enfermer\u00eda. Previendo que la fecha de las oposiciones coincidir\u00eda con el parto, solicit\u00f3 al tribunal calificador celebrar el ejercicio en su domicilio o en el centro sanitario en el que estuviese ingresada. Su solicitud fue denegada, pero el Tribunal Superior de Justicia estim\u00f3 su recurso y ello fue avalado posteriormente por el Tribunal Supremo. El alto tribunal estim\u00f3 que no acceder a la petici\u00f3n de la mujer compromet\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. La Sala destacaba que embarazo y parto no son enfermedades, que el parto es el punto final de un proceso natural y que la circunstancia de no poder presentarse a un concurso u oposici\u00f3n por ser inminente la fecha de parto es una circunstancia que s\u00f3lo puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre. El Tribunal Supremo conclu\u00eda que los art\u00edculos 14 y 23.2 de la Constituci\u00f3n se proyectan sobre la maternidad y por tanto, se tendr\u00eda que haber realizado una interpretaci\u00f3n de las bases de la oposici\u00f3n acorde con el principio de igualdad, buscando una soluci\u00f3n apropiada para el caso concreto, bien las propuestas por la opositora, o bien aplazar el examen u otra soluci\u00f3n equivalente.<\/p>\n<p>STS 1099\/2014<\/p>\n<p><b>LA SALA DE LO MILITAR: CONDENAS POR ABUSO SEXUAL A<\/b><\/p>\n<p><b>SUBORDINADAS<\/b><\/p>\n<p>La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha estudiado en varias ocasiones la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal Militar de 1985 (sustituido por el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Penal Militar de 2015), que castiga los abusos y agresiones sexuales de superiores a subordinadas o subordinados dentro de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil. En la sentencia 3\/2016, los magistrados confirmaron 2 a\u00f1os, 7 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n para el teniente de nav\u00edo (equivalente a capit\u00e1n) que estaba de comandante del destacamento de la Armada en la isla de Albor\u00e1n por abusos a una marinero durante la nochevieja de 2013. La Sala examin\u00f3 la Ley que era m\u00e1s favorable para el condenado, y determin\u00f3 que era el C\u00f3digo de 1985 (vigente cuando sucedieron los hechos) y no el de 2015, \u201cpues sucede que, en primer lugar, la pena ahora prevista es de mayor gravedad en su grado m\u00ednimo; en segundo lugar, deben valorarse, tambi\u00e9n, los resultados que se deriven del comportamiento abusivo; y, en tercer lugar, que se prev\u00e9 como novedad la posible imposici\u00f3n de la pena accesoria de p\u00e9rdida de empleo\u201d. La pena prevista actualmente para abusos o agresiones sexuales es de 6 meses a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y se podr\u00e1 imponer adem\u00e1s la pena de p\u00e9rdida de empleo.<\/p>\n<p>STS 2726\/2016<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala confirm\u00f3 la condena por un delito de abuso de autoridad a 3 meses de prisi\u00f3n a un sargento primero de la Guardia Civil, jefe de puesto en una localidad de Le\u00f3n, por trato degradante durante un a\u00f1o a una guardia civil, que era la \u00fanica mujer en dicho destacamento, a quien llamaba \u2018friki\u2019, \u2018bruja\u2019 o \u2018gallina\u2019, y a quien provoc\u00f3 un trastorno de ansiedad generalizada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Alto Tribunal espa\u00f1ol ha corregido, a trav\u00e9s de sus decisiones y durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, todo tipo de discriminaciones contra la 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