El Tribunal Supremo ha establecido que cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con significación sexual -en la que concurra el propósito de obtener satisfacción de este tipo- supone un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y debe ser penado como abuso sexual y no como coacciones, tal y como ocurría desde que las las faltas desaparecieran de nuestro ordenamiento jurídico.

El Alto Tribunal fija este criterio en una sentencia en la que, no obstante, desestima el recurso de casación presentado por una mujer contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que absolvió a un hombre que la siguió al aseo de señoras de un bar de Villanueva y, tras intentar entrar con ella, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y la cintura. Para este caso concreto el Supremo no aplica la nueva doctrina debido a que los hechos probados de la sentencia recurrida «no expresan con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de un delito de abuso sexual».

Sea como fuere, el tema ha servido para sentar doctrina de tal modo que, si se acreditan como tales, estas conductas han de enmarcarse en el delito de abuso sexual, que está castigado con pena de prisión de 1 a 3 años de prisión o multa de 18 a 24 meses (artículo 181 del Código Penal), y no en el delito de coacciones recogido en el artículo 172.3, que prevé penas de multa de uno a tres meses «aún cuando el hecho hubiera sido momentáneo».

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